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21 de agosto de 2024
CHUBUT

Concesión de uso de aguas para generar energía hidroeléctrica: la letra fina de la ley

A través del Boletín Oficial que fue publicado hoy, Provincia oficializó la sanción del proyecto que fue aprobado hace algunas semanas en la Legislatura, el cual regula las concesiones de agua para la generación de energía. Los detalles de la norma

Concesión de uso de aguas para generar energía hidroeléctrica: la letra fina de la ley
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A través del Boletín Oficial que fue publicado hoy, la provincia del Chubut oficializó la sanción de un proyecto de ley que fue aprobado hace algunas semanas en la Legislatura provincial, el cual regula la concesión de uso de aguas públicas para generar energía hidroeléctrica. Cuáles son los alcances y qué dice la letra chica de la norma.

Artículo 1°: Concesión de uso de aguas públicas de dominio público provincial. Las disposiciones de la presente ley rigen en toda concesión de uso de aguas públicas de dominio público provincial, con destino a la generación de energía hidroeléctrica independientemente que la administración corresponda al Estado Nacional o Provincial, en las condiciones previstas por la Constitución Provincial en sus artículos 83, 89 99, 101, 108 y concordantes, junto a la Ley XVII N°53 y normas concordantes.

Artículo 2°: Alcance. Autorización Provincial. Previo al otorgamiento y/o renovación de concesiones para la generación de energía hidroeléctrica, que sean resueltas por el Estado Nacional o Provincial, en los términos previstos en las leyes nacionales N°15.336 y N°24.065, o las normas que las reemplacen, así como la normativa provincial sobre el tema, el interesado debe solicitar previo al inicio de las actividades la correspondiente concesión de uso de aguas públicas ante el Instituto Provincial del Agua y obtener su concesión en los términos previstos por el Código de Aguas aprobado por la Ley XVII N°53. Dicha solicitud no podrá exceder el plazo de noventa (90) días desde la fecha de inicio de generación de energía por el pretenso concesionario, bajo pena de configurar las sanciones previstas en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 3°: Aguas interjurisdiccionales. En los casos en que las aguas públicas a concesionar tengan carácter interjurisdiccional, la concesión de uso debe contemplar los aspectos regidos por el tratado respectivo y la normativa provincial en la materia en el ámbito de la autoridad interjurisdiccional correspondiente. A tal fin quedan comprendidos los programas comunes de aprovechamiento o distribución de caudales, las normas especiales de planificación del manejo de aguas y las relativas a la preservación ambiental. En tales casos, también se deberá tener en cuenta el orden de prioridad o preferencia para los usos especiales del agua previstas en el Anexo A de la Ley XVII N°53.

Artículo 4°: Retribución Especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica. Requisitos. La retribución por uso especial de aguas públicas es un derecho que se le reconoce a la provincia por el aprovechamiento de los recursos naturales para generación de energía eléctrica implicando una participación en la producción por la puesta a disposición del factor necesario para la generación de energía y siendo complementario a todo otro derecho que el ordenamiento vigente reconozca a la provincia en su carácter de titular del recurso natural previsto en la normativa vigente. Las concesiones que abonen la retribución especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica prevista en el presente artículo, se encontrarán exentas del pago del canon previsto en el artículo 195 del Anexo A de la Ley XVII N°53.

Artículo 5°: Determinación del monto de retribución especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica. El monto de la retribución especial por el uso de cursos de agua para la generación de energía hidroeléctrica se fija en el 5 % (cinco por ciento) del monto facturado por toda venta que el concesionario del aprovechamiento hidroeléctrico realice por todo concepto, y/o los que en el futuro sean incorporados por la Secretaría de Energía de la Nación u organismo que la reemplace, en función de las facultades otorgadas por las leyes nacionales N°15.336 y N°24.065 o las que las en el futuro las reemplacen.


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